Magistrado del TEPJF propone anular triunfo de Martha Erika y convocar a nuevas elecciones

Contrastes de Puebla / @ContrastesP

El magistrado José Luis Vargas Valdez propone anular las elecciones de la gubernatura de Puebla, revocar el triunfo de Martha Erika Alonso, destituir a los consejeros del Instituto Electoral del Estado e iniciar procedimientos y sanciones contra las autoridades electorales por las graves anomalías halladas en el proceso electoral.
Aquí la parte de la sentencia que propone:
“1. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
2. Se declara la nulidad de la elección.
3. Se revoca la entrega de la constancia de mayoría a favor de Martha Erika Alonso Hidalgo, postulada por la Coalición “Por Puebla al Frente”.
4. Se solicita al INE que, convoque a elección extraordinaria, en el entendido de que la jornada electoral extraordinaria, deberá celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.
5. Se da vista al INE para que proceda a dar inicio al procedimiento de destitución de consejeros y consejeras del Instituto Estatal Electoral, y para que inicie los procedimientos sancionadores que correspondan por cuanto a los funcionarios de la autoridad electoral cuyo actuar generó las irregularidades advertidas en la resolución.
6. Se da vista a la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales del Estado a efecto de que, de ser el caso, inicie las carpetas de investigación que correspondan derivado de alguna de las inconsistencias advertidas en la presente resolución.
7. Se ordena al Instituto Electoral de Puebla, dé inicio el procedimiento sancionador que en derecho corresponda”.
PROYECTO COMPLETO QUE SERÁ SOMETIDO A VOTACIÓN


Aquí el proyecto completo que esta noche difundió el magistrado federal:

ANTECEDENTES DEL CASO
• El 1 de julio de 2018, se efectuó la elección de la gubernatura de Puebla. El 8 siguiente, el Instituto Estatal Electoral aprobó el cómputo final, la declaración de validez de la elección, y entregó la constancia a Martha Erika Alonso candidata postulada por la coalición “Por Puebla al Frente”.
• Ante dichos resultados, MORENA, Encuentro Social, Miguel Barbosa y Sergio Mastretta interpusieron sendos recursos de inconformidad; además solicitaron el recuento total de la votación, petición que fue negada por el Tribunal Electoral de Puebla.
• El 19 de septiembre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó el recuento total de la votación. Dicha diligencia se llevó a cabo del 24 al 30 del mismo mes.
• Por otra parte, el 10 de octubre, el Tribunal local dictó sentencia por la que confirmó la validez de la elección y el triunfo de Martha Erika Alonso.
• El 16 de octubre, MORENA y Miguel Barbosa, indistintamente, impugnaron la sentencia del Tribunal local ante la Sala Superior. El siguiente 25 de octubre y 13 de noviembre los promoventes presentaron ampliaciones de demanda, mismas que resultan procedentes por tratarse de hechos que ocurrieron con posterioridad a la promoción de los juicios.
I. AGRAVIOS/ESTUDIO
A. Indebido desechamiento de ampliaciones y pruebas supervenientes.
Los actores se duelen de que el tribunal local desechó indebidamente las ampliaciones de demandas, y pruebas supervenientes que allegaron en la instancia local.
Se propone declarar el agravio fundado, y conocer de las ampliaciones y pruebas
supervenientes en plenitud de jurisdicción. Contrario a lo que estimó el tribunal, las ampliaciones sí tienen relación con la Litis de los medios de impugnación, pues en ellas alegaron la manipulación de paquetes electorales. Asimismo, la promoción de los escritos fue oportuna, ya que los presentaron dentro del plazo legal, a partir de que tuvieron conocimiento efectivo de los hechos novedosos, por lo que procede conocer de tales reclamos en plenitud de jurisdicción.
B. Detención ilegal de brigadistas.
Los enjuiciantes alegaron que el día de la jornada electoral, 11 de sus “brigadistas” fueron ilegalmente detenidos por elementos de seguridad pública, con lo cual se 1 Candidato a gobernador de Puebla postulado por la coalición “Juntos haremos historia” afectó a MORENA, se intimidó al electorado, y se demostró la intervención de las autoridades locales.
El agravio es infundado, porque, tal como lo determinó el tribunal local, no quedó probado que las personas arrestadas eran “brigadistas” de MORENA, ni se demostró que la detención fuera ilegal, o que dicha detención afectara al partido o a su candidato.
C. Robo de material electoral por parte de funcionarios estatales. Los recurrentes aducen que de las pruebas aportadas se podían acreditar el robo de 4 urnas y el consentimiento del gobernador para que se llevaran a cabo tales actos.
Resultan infundados los reclamos porque si bien quedó acreditado que ocurrió un accidente en el que se volcó una camioneta con documentación electoral, las pruebas no acreditan la responsabilidad o vínculo con algún funcionario o dependencia estatal.
D. Violencia generalizada al interior de casillas.
Los actores alegan que la responsable un indebido estudio de su reclamo relativo a los hechos de violencia que se presentaron durante la jornada electoral con los que se afectó de forma generalizada la elección de la gubernatura.
En el proyecto se considera fundado el reclamo. Es así pues el tribunal local analizó de forma deficiente el planteamiento de los promoventes pues se valoraron pruebas que no guardaban relación con hechos de violencia.
Así, en plenitud de jurisdicción se tiene por acreditado que en 59 casillas ocurrieron hecho de violencia en los siguientes términos: a) en 51 casos existió robo, quema y/o destrucción de materiales electorales, y b) en 8 casillas se suspendió la recepción de la votación de forma temporal o definitiva por riesgo de violencia.
E. Compra de votos.
Los recurrentes plantean un análisis deficiente del tribunal local respecto de su reclamo de compra de votos generalizada según se informó en diversas notas periodísticas.
Los agravios son infundados, en atención a que del análisis de las notas periodísticas no se puede acreditar las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la supuesta compra de votos.
F. Indebida valoración relacionadas con el “laboratorio electoral”.
Los promoventes combaten el análisis realizado por la responsable respecto del reclamo consistente en que el 3 de julio, la coalición “Por Puebla al Frente” instaló y operó en el MM Grand Hotel de Puebla, un laboratorio electoral en el que alteraban documentación con el fin de influir en favor de su candidata, lugar en el que incluso se encontraba el vehículo de un servidor público (magistrado penal local) y otro de un gobierno municipal. Si bien se estima que les asiste razón a los actores respecto de la falta de valoración de pruebas por el tribunal local, se propone declarar infundado el planteamiento de los actores, porque las pruebas allegadas no acreditan que en dicho lugar se encontraran boletas o actas de la elección de la Gubernatura; sino que se trataba de actas vinculadas con comicios federales, sábanas de resultados y listados nominales, cuya tenencia no supone una irregularidad.
Es así pues se trata de documentación que constituye material meramente informativo, sin efectos jurídicos sobre los resultados de la elección y, que podían tener en su poder los partidos políticos.
A su vez, se consideró que el hecho de que estuviera el coche de un funcionario judicial en las instalaciones del hotel, por sí mismo, no supone una afectación, porque no está adscrito a la jurisdicción electoral, y el evento al que asistió, fuera de su horario laboral, no era un acto proselitista.
Por el contrario, se tiene por acreditado el uso de un automóvil del gobierno municipal de Cuetzalan del Progreso, para transportar documentación electoral lícita (actas de elección federal y listados nominales) en beneficio del PAN, por lo que quedó probado la utilización de recursos públicos en favor de un partido.
G. Sustracción de documentos por funcionaria electoral.
Los enjuiciantes alegan un indebido análisis del reclamo relativo a que la presidenta del 18 Consejo Distrital sustrajo actas originales de escrutinio y cómputo de la elección de la gubernatura, a fin de manipular la documentación electoral en favor de la candidata que había obtenido el triunfo.
Se considera infundado el motivo de disenso, porque el hecho de que exista un acta ante la contraloría interna no prueba que se haya sustraído documentación de manera indebida.
H. Parcialidad de autoridades electorales locales.
Se propone declarar infundado el disenso relacionado con que el OPLE actuó con parcialidad, derivado de la dilación en la tramitación y remisión de los distintos recursos de inconformidad al TE local; no obstante, se evidencia que no procedió con pericia, profesionalismo y rigor técnico que el caso ameritaba.
Por otro lado, se precisa que existió un retraso injustificado por parte del TE, en el turno de los expedientes, más no así un actuar parcial.
I. Traslado de documentación a sede central del OPLE (desincorporación).
Los actores reclaman que el procedimiento de “desincorporación” que efectuó el OPLE para el traslado la documentación de los consejos distritales a su bodega central, no tuvo justificación y que se trató de una actuación sin asidero legal.
Asimismo, los recurrentes sostienen que se acreditó que, durante las diligencias de traslado se abrieron paquetes electorales, se maltrató la documentación y se omitió volver a cerrarlos; con lo que se vulneró la cadena de custodia.
Los agravios son infundados, porque el traslado de paquetes a la sede central del OPLE fue una actuación que se tenía prevista desde la etapa de preparación del proceso (diciembre 2017) y que se encontraba justificada ante la inminente conclusión de funciones de los consejos distritales.
También se considera que el hecho de que durante las diversas diligencias de traslado se abrieron paquetes electorales para extraer documentación que no fue sacada durante el desarrollo de los cómputos, no resultaba suficiente para tener por vulnerada la cadena de custodia.
Lo anterior toda vez que se tenía por acreditado que la autoridad electoral implementó un procedimiento en el que atendió las directrices dispuestas en el marco normativo para el manejo de los paquetes y documentación electoral, lo que permitió las actuaciones estuvieran debidamente documentadas en presencia de autoridades y representantes partidistas, por lo que no existe evidencia que permita acreditar que en tales diligencias se alteró, dañó o incorporó documentación al contenido original de los paquetes.
J. Indebido resguardo de documentación en la bodega electoral.
Los actores consideraron que no existieron condiciones de seguridad y debido resguardo de los paquetes durante el tiempo en el que estuvieron almacenados en la bodega central del OPLE; al presentarse irregularidades tales como, la entrada sin control al área de resguardo, el indebido sellado, así como la ausencia de representantes partidistas durante los actos de apertura de la bodega; circunstancias que vulneraron la cadena de custodia.
Son fundados los reclamos del partido toda vez que aun y cuando existe constancia de que funcionarios electorales accedieron en cincuenta ocasiones al área de resguardo de la documentación y los paquetes para el efecto de atender diversos requerimientos, no existe evidencia que acredite que se invitó a los representantes de los partidos políticos a presenciar tales diligencias, tal y como lo exigen los Lineamientos de control y resguardo de paquetes; irregularidad que se acentúa además si se toma en consideración lo siguiente:
• Apertura de paquetes
Durante el periodo de resguardo los funcionarios electorales abrieron paquetes correspondientes a doce distritos, cuatro de los cuales ya habían sido sujetos al proceso de apertura y verificación del contenido, durante la desincorporación.
• Existencia de múltiples accesos a la bodega central
Del análisis del material probatorio, se desprende que el OPLE incumplió con su obligación legal de asegurarse que la bodega contará con un único acceso; puesto que la bodega contaba con más de un acceso, sin que exista constancia que acredite que durante los casi 2 meses previos en los que estuvo resguardada la documentación los accesos adicionales hubieran estado clausurados.
• Inconsistencia en bitácora y actas circunstanciadas
La bitácora de registro de acceso y cierre del área de resguardo tiene consignado por medios electrónicos (impreso) la fecha, hora, y los nombres de los funcionarios que participaron en las diligencias de apertura, calzando únicamente la firma de puño y letra.
Tampoco se identifica el funcionario responsable del área de resguardo.
Por su parte, los funcionarios que actuaron como Oficialía Electoral, asentaron en 2 actas circunstanciadas, de 3 y 20 de septiembre, las 50 diligencias de apertura y cierre, existiendo retrasos de hasta treinta y cuatro días, a partir de que sucedieron las actuaciones (diligencia de 30 de julio, recogida en acta de 3 de septiembre).
Las anteriores inconsistencias impiden que pueda tenerse certeza de que tales documentales recogieron de forma directa y espontánea, el desarrollo de las diligencias de acceso a la bodega, por lo que no fueron efectivas como medias de registro de acceso y de documentación de las diligencias en las que se abrió y cerró el área de resguardo.
De esta forma, las inconsistencias advertidas permiten suponer que posiblemente se trata de constancias fabricadas por la autoridad con el efecto de atender el requerimiento de esta Sala Superior y no al momento en el que sucedieron las diligencias.
• Ausencia de registro de videos de seguridad
Finalmente, se considera que la medida adicional observada por la autoridad relativa a la instalación de cuatro cámaras de seguridad para el resguardo de la documentación resultó ineficaz y no apta para la finalidad que fue instalada toda vez que sólo registraron el 22% del lapso que dichos documentos estuvieron resguardados.
K. Recuento en sede jurisdiccional.
Se consideran inoperantes los agravios relacionados con las supuestas irregularidades detectadas durante el recuento en sede jurisdiccional, a partir de las cuales los recurrentes afirman que se acredita la violación a la cadena de custodia, debido a que, en el proyecto se tiene por acreditada la violación de la cadena de custodia durante el resguardo de la papelería en la sede central.
Asimismo, se razona que el resultado del recuento total realizado en sede jurisdiccional pierde certeza pues los paquetes electorales, presumiblemente pudieron haber sido manipulados, viciando de origen y de manera irreparable dicha diligencia.
II. PONDERACIÓN DE IRREGULARIDADES
Al estar acreditadas diversas irregularidades corresponde analizar si estas tienen impacto determinante sobre el resultado y condiciones de validez de la elección.
• Violencia en 59 casillas durante jornada electoral.
Se considera que el robo, quema y/o destrucción de materiales electorales, así como la presencia de personas armadas en las casillas constituyen una violación grave que afectó el principio constitucional de libertad del sufragio.
Sin embargo, dicha violación no fue generalizada ya que, los hechos no se dieron de manera sistemática en todo el ámbito temporal y geográfico de la elección, al presentarse en menos del 1% de las casillas instaladas.
• Robo de material electoral.
El robo de 4 urnas y 800 boletas que se encontraban al interior de un vehículo accidentado, constituyen una irregularidad sustancial porque atenta directamente contra el derecho de la ciudadanía de votar.
No obstante, se concluye que esa irregularidad no se dio de forma generalizada durante la jornada electoral, pues el material robado implicó el 0.02% de los 3,023,553 de votos emitidos, y no existen indicios de otros sucesos similares.
• Vulneración a la cadena de custodia.
Se afectó de manera grave el principio de certeza al demostrarse que, i) no se notificó a los representantes de los partidos políticos el desarrollo de las 50 diligencias de apertura de bodega; ii) personal de la autoridad local abrió paquetes electorales; iii) la bodega central no atendía las disposiciones en materia de seguridad, pues ésta contaba con más de un acceso principal, iv) la bitácora y las actas circunstanciadas levantadas por la Oficialía Electoral para dar fe de las diligencias de apertura y cierre contienen inconsistencias que impiden que considerar que fueron medios efectivos para el registro y documentación de los accesos al área de resguardo, y v) no existe registro de las cámaras de video de seguridad que permita corroborar el debido resguardo de los paquetes.
Sobre esa base, con independencia de que se tenga por acreditado el grado considerable de votación el pasado uno de julio; la certeza en la elección se ve gravemente afectada, porque las irregularidades suscitadas en la etapa de resguardo de los paquetes impiden conocer de manera real, si el contenido de los paquetes es el fiel reflejo de la voluntad ciudadana; por lo que, ante tal falta de certeza, procede decretar la anulación de la elección a la gubernatura de Puebla.
III. EFECTOS
1. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
2. Se declara la nulidad de la elección.
3. Se revoca la entrega de la constancia de mayoría a favor de Martha Erika Alonso
Hidalgo, postulada por la Coalición “Por Puebla al Frente”.
4. Se solicita al INE que, convoque a elección extraordinaria, en el entendido de que la jornada electoral extraordinaria, deberá celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.
5. Se da vista al INE para que proceda a dar inicio al procedimiento de destitución de consejeros y consejeras del Instituto Estatal Electoral, y para que inicie los procedimientos sancionadores que correspondan por cuanto a los funcionarios de la autoridad electoral cuyo actuar generó las irregularidades advertidas en la resolución.
6. Se da vista a la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales del Estado a efecto de que, de ser el caso, inicie las carpetas de investigación que correspondan derivado de alguna de las inconsistencias advertidas en la presenteresolución.